Articulo 166 Reglamento G...ecaudación

Articulo 166 Reglamento General de Recaudación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 166. Depósito de bienes en general.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El órgano competente de recaudación designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.

2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de Depósito u otras que, a juicio del órgano de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dicho órgano.

3. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:

a) En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.

b) En locales de otros entes públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

c) En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.

d) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.

e) Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario, citados en el artículo 168 de este Reglamento.

4. En los casos c) y d) del apartado 3, las relaciones entre la Administración y el depositario se regirán por la legislación de contratos del Estado en lo no previsto en este Capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994