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Articulo 166 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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Artículo 166. MODIFICACIÓN DE LA LEY 18/2007 (DERECHO A LA VIVIENDA)

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1. Se modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo.

«2. En los actos y los contratos de transmisión de viviendas de segunda transmisión o de las sucesivas transmisiones, deben entregarse a los adquirentes los documentos señalados por las letras d, e, h y i del apartado 1.

En el caso de una vivienda bajo el régimen de propiedad horizontal, el representante o administrador de la comunidad debe facilitar al transmitente los siguientes documentos: el certificado relativo al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de repartir, y una copia del informe de la inspección técnica para el caso de que el edificio esté obligado a pasar esta inspección, con la finalidad de que pueda ser entregado al adquiriente, junto con el resto de la documentación que se indica en este apartado.»

2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 123 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«d) La inexactitud o irregularidad en los documentos, certificaciones o informes técnicos necesarios para solicitar el reconocimiento de derechos económicos, de protección, de habitabilidad o de acreditación del estado de conservación de los edificios, emitidos por los facultativos técnicos, promotores, constructores o cualquier otra persona física o jurídica, para obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, contrario a la normativa técnica o a cualquier otra que sea de aplicación.»

3. Se añade una letra, la a bis, al apartado 3 del artículo 123 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«a bis) No adoptar, una persona jurídica, en el transcurso de un año natural a contar desde la adquisición de la vivienda, ninguna de las medidas tendentes al cumplimiento efectivo y legal de la obligación de destinarlo a residencia habitual y permanente de personas físicas.»

4. Se añade una letra, la f bis, al apartado 3 del artículo 123 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«f bis) La percepción de cualquier sobreprecio en el alquiler o venta de la vivienda protegida.»

5. Se modifica la letra g del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«g) No disponer del informe de la inspección técnica del edificio en los supuestos en que sea exigible.»

6. Se añade una disposición adicional, la vigésima tercera, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima tercera. Suspensión temporal de obligaciones derivadas de la calificación de viviendas con protección oficial

1. En zonas de escasa demanda o de necesidades de atención a colectivos determinados, previa acreditación de esta situación por el departamento competente en materia de vivienda, la Administración de la Generalidad puede suspender, de forma transitoria y puntual, la obligación de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente y el cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas con protección oficial que se encuentran vacantes por falta de solicitantes, en los siguientes supuestos:

Primero. Si se procede a arrendarla, con la condición de que el precio máximo del alquiler no sea superior al establecido en la normativa de la protección oficial en la zona concreta y de que el contrato en alquiler sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.

Segundo. Si se procede a transmitirla, con las siguientes condiciones:

a) Que el precio de venta máximo de la vivienda sea el que establezca la normativa de la protección oficial en la zona concreta, y que el contrato de compraventa sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.

b) Que, si la vivienda, una vez adquirida, se destina a alquiler, el precio máximo del alquiler no sea superior al establecido en la normativa de la protección oficial en la zona concreta, y que el contrato en alquiler sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.

c) Que la segunda transmisión de la vivienda, o las transmisiones ulteriores, se sometan al control de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente para la protección oficial en el momento de la transmisión.

2. La suspensión de las condiciones es aplicable a los contratos autorizados y formalizados en un plazo de cuatro años, sin perjuicio de la prórroga de dicha suspensión si se acredita que se mantienen las condiciones descritas en el apartado 1. Una vez levantada la suspensión, es exigible a los nuevos contratos el cumplimiento de las condiciones subjetivas de los adquirentes en cuanto a requisitos de acceso y destinación de vivienda permanente y habitual, de acuerdo con la normativa vigente para la protección oficial en el momento del otorgamiento.

3. El Plan territorial sectorial de vivienda de Cataluña debe tener en cuenta el supuesto de los solares reservados y de las viviendas existentes sometidas a diferentes regímenes de protección en zonas de escasa demanda a efectos de lo establecido en los artículos 2.b y 11 de la Ley 18/2007.»

7. Se modifica la disposición final de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La obligación de entregar el certificado de aptitud del edificio en los actos de transmisión de viviendas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.1.e y el artículo 65.2, no es exigible hasta el 1 de enero de 2016.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014