Articulo 165 Procesal militar

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Artículo 165.

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El auto de procesamiento se notificará al procesado dentro de las veinticuatro horas, siempre que sea posible, con expresa indicación de sus derechos a recurrir aquél y a nombrar defensor de no haberlo hecho anteriormente.

Tanto el procesado como las demás partes podrán interponer contra el auto de procesamiento recurso de apelación en un solo efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

Contra el auto denegatorio del procesamiento no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su pretensión ante el Tribunal correspondiente, una vez remitidas a éste las actuaciones sumariales para su conclusión. Dicho Tribunal resolverá lo pertinente y, en el caso de que accediera a dicha petición, devolverá los autos para que el Juez dicte el procesamiento. Contra esta resolución cabrá el recurso de apelación mencionado anteriormente.

Una vez firme el auto de procesamiento, cuando se haya dictado contra militares profesionales se comunicará con remisión de testimonio al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, para los efectos que proceda en materia de situaciones de personal. Si se tratara de funcionario que pertenezca a otro Ministerio se comunicará a éste a los mismos efectos.

En todo caso se remitirá igual testimonio de esta resolución al Jefe de la Unidad a que perteneciera el procesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989