Articulo 165 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 165 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 165.

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1. Los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes obligaciones.

a) Observar las normas que respecto al servicio, su calidad o seguridad, dicte la Administración.

b) Respetar los límites tarifarios establecidos.

c) Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles.

d) Facilitar el control e inspección de la Administración.

e) Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación vigente, así como las de carácter específico establecidas en el título concesional.

2. Cuando no se establezca expresamente lo contrario en el correspondiente título concesional, las funciones de mantenimiento, conservación y reparación de la línea ser n por cuenta del concesionario, estando éste obligado en todo caso a mantener la línea, sus instalaciones, dependencias y material móvil, en un estado idóneo de conservación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987