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Articulo 165 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 165. Contratación interinstitucional y contratación conjunta

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1. En caso de que varias instituciones de la Unión, agencias ejecutivas u organismos de la Unión contemplados en los artículos 70 y 71 estén interesados en un contrato o en un contrato marco, y siempre que ello pueda suponer una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes podrán iniciar el procedimiento y la gestión del contrato oportuno o del contrato marco a escala interinstitucional bajo la dirección de uno de los órganos de contratación.

Los organismos y personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y la Oficina del Secretario General del Consejo Superior de las Escuelas Europeas también podrán participar en los procedimientos interinstitucionales.

Las condiciones de los contratos marco podrán aplicarse únicamente entre los órganos de contratación que se identifiquen a este fin en los documentos de la contratación y los operadores económicos que sean parte en el contrato marco.

2. Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución de la Unión y uno o varios órganos de contratación de un Estado miembro sea necesario un contrato o un contrato marco, el procedimiento de contratación pública podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución de la Unión y los órganos de contratación.

Podrán efectuarse contrataciones conjuntas con Estados de la AELC, así como con países candidatos a la adhesión a la Unión, siempre y cuando esa posibilidad esté específicamente prevista en un tratado bilateral o multilateral.

En el caso de un procedimiento de contratación conjunta, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a la institución de la Unión.

En los casos en que la parte correspondiente o gestionada por el órgano de contratación de un Estado miembro en el valor estimado total del contrato sea igual o superior al 50 %, o en otros casos debidamente justificados, la institución de la Unión podrá decidir la aplicación de las normas procedimentales propias del órgano de contratación de un Estado miembro para contrataciones conjuntas, siempre que dichas normas puedan considerarse equivalentes a las de la institución de la Unión.

La institución de la Unión y el órgano de contratación del Estado miembro, el Estado de la AELC o el país candidato a la adhesión a la Unión afectados por la contratación conjunta acordarán en particular las disposiciones detalladas prácticas para la evaluación de las peticiones de participación o las licitaciones, la adjudicación del contrato, el Derecho aplicable a este el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018