Articulo 165 Creación de ...s agrarios

Articulo 165 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 165. Contribuciones financieras de los no asociados

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por una o varias de las actividades en cuestión. Toda organización que reciba contribuciones de no asociados en virtud del presente artículo dará a conocer, a petición de un asociado o un no asociado que contribuya financieramente a las actividades de la organización, las partes de su presupuesto anual relacionadas con la realización de las actividades enumeradas en el artículo 164, apartado 4.