Articulo 164 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 164. Embargo de los restantes muebles y semovientes.

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1. El embargo de bienes muebles y semovientes se lleva a efecto personándose el agente en el domicilio del deudor, o en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.

2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor no estuviese presente en el acto de embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 133. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan.

3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la posesión, el Jefe de la Dependencia expedirá seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente.

Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley, observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el Título III de su Reglamento.

4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se notificará el embargo al apremiado requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición del órgano de recaudación con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, podrá procederse al embargo de otros bienes; no obstante, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde se hallen y para que impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Foral.

5. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones de la Ley 56/1965, de 17 de julio, en especial la preferencia del acreedor de créditos nacidos de contratos inscritos en el Registro especial que resulta del artículo 19 de dicha Ley, en relación con los artículos 1922, número 2, y 1926, número 1, del Código Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994