Articulo 164 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 164 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 164. Operaciones jurídicas complementarias

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1. Los proyectos de reparcelación se podrán rectificar con operaciones jurídicas complementarias, en los casos y de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Si la rectificación tiene por objeto la formalización del acuerdo unánime con respecto al traslado de las cargas preexistentes compatibles, la tramitación se limitará a la comparecencia de las personas interesadas y a reflejar el acuerdo adoptado en el acto de aprobación.

b) Si la rectificación tiene por objeto las circunstancias descriptivas de las fincas aportadas o resultantes, siempre que no afecten a la participación de las personas titulares de fincas aportadas en la comunidad reparcelatoria o la cuantificación del aprovechamiento urbanístico atribuido a las fincas resultantes, la tramitación del expediente se limitará a la aprobación del órgano actuante, con la comparecencia previa de las personas titulares interesadas o, de otra manera, con la notificación previa a las personas interesadas del contenido de la rectificación, y fijando un plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimen oportunas.

c) Si la rectificación consiste en la realización de alguna notificación que se había omitido en el proyecto, se aplicará lo que dispone el párrafo anterior, y el certificado de la aprobación de la operación jurídica complementaria se limitará a especificar que la notificación ha sido realizada y, en su caso, a dar cuenta del contenido del acuerdo o la resolución adoptado sobre las alegaciones formuladas.

d) Si la rectificación tiene por objeto la distribución entre todas o alguna de las fincas resultantes de su responsabilidad provisional para el pago de los gastos de urbanización y el resto de gastos del proyecto o la alteración de su cuantía, la tramitación del expediente se limitará a la notificación a las personas interesadas, sin que se tenga que someter el acuerdo a una nueva información pública.

e) Si, en el caso previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 139 de este Reglamento, el expediente tiene por objeto la determinación de la cuota a que se refiere la letra d) del mismo apartado, será suficiente la comparecencia o notificación de las personas titulares activas y pasivas de las cargas y derechos no dominicales que hubieran sido objeto de traslado.

f) Si la rectificación trae causa de la adjudicación de fincas en pago de las obras de urbanización, será suficiente un trámite de audiencia a las personas titulares afectadas por la rectificación, tanto las que ceden las fincas como las que resultan adjudicatarias.

g) En todo caso, el certificado correspondiente se emitirá cuando el acto de aprobación de la operación jurídica complementaria sea firme en vía administrativa.

2. Cuando los cambios excedan de los aspectos a los que se refiere el apartado anterior, se deberá formular una modificación del proyecto de reparcelación, que se someterá al mismo procedimiento y tendrá los mismos efectos que la aprobación originaria.