Articulo 164 Reglamento general de carreteras
Articulo 164 Reglamento g...carreteras

Articulo 164 Reglamento general de carreteras

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 164. Control y vigilancia del dominio público viario

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Todas las actuaciones o actividades realizadas en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección estarán sometidas a control y vigilancia de la Administración competente, que a tal fin podrá encomendar al personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras la realización de las inspecciones, controles, encuestas, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.

2. El personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras tendrá la condición de agente de la autoridad cuando se encuentre en el ejercicio de dichas funciones (artículo 73.1 LCG).

El antedicho personal tendrá la obligación de denunciar aquellos hechos, de los que tenga conocimiento, que pudiesen constituir infracción tipificada en la legislación de carreteras de Galicia.

Además, podrá, siempre que las circunstancias lo permitan y no se derive peligro, daño o perjuicio, advertir, asesorar y facilitar información y orientación para el cumplimiento de los trámites y obligaciones previstos en la normativa aplicable.

3. Las personas que realicen cualquiera actuación o actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección deberán prestar toda la colaboración al personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones, a efectos administrativos.

4. El personal funcionario, en el ejercicio de sus funciones de inspección relacionadas con la explotación de las carreteras, tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección, siempre que se trate de espacios abiertos que no constituyan domicilio particular. Cuando se trate de espacios cerrados o que constituyan domicilio particular, excepto que se disponga del consentimiento de la persona titular, se debe obtener, previamente, la autorización judicial pertinente.

b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones otorgadas.

c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de la fuerza pública.

5. Los hechos constatados por el personal funcionario al que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en la defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas administradas (artículo 73.2 LCG).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016