Articulo 164 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Artículo 164. Extinción del derecho por transcurso del plazo.

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1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.

2. Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el artículo 163.3, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.

3. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública, el Servicio encargado del organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el 162.3 y propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse.

4. Se dará trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 163. Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe de la Abogacía del Estado, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio competente.

5. Cuando en el expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas.