Articulo 164 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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»Artículo 164.
Vigente
Los miembros de la Carrera Judicial que, destinados en Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil o de Primera Instancia con competencias en materia mercantil, adquieran la condición de especialista en los respectivos órdenes o materia podrán optar por continuar en su destino, con la obligación de permanecer dos años con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011