Articulo 164 Régimen electoral general

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Artículo ciento sesenta y cuatro

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1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-1985 en vigor desde 21-06-1985