Articulo 164 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 164. Hecho imponible
1. El hecho imponible de la tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por la mercancía y sus elementos de transporte, en ocasión de alguna de las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico terrestre o marítimo.
2. Si alguna de las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico terrestre o marítimo tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solamente es exigible si la mercancía y sus elementos de transporte utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
3. Esta tasa comprende el derecho del contribuyente a que las mercancías cargadas o descargadas utilizando medios no rodantes ocupen la zona de tráfico portuaria descubierta o se queden en esta durante el mismo día de carga o descarga y el inmediato anterior o posterior, respectivamente. Del mismo modo, incluye la utilización de las rampas fijas y el cantil para las operaciones de carga y descarga efectuada por los vehículos que transportan las mercancías por medios rodantes. Esta tasa no comprende la utilización de la maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas y otros elementos móviles para efectuar las operaciones portuarias.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020