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Articulo 164 Protección ambiental integrada

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Artículo 164. Procedimiento sancionador.

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1. El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta ley, o en otras leyes protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador específico, se regirá por los siguientes trámites:

a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente en la materia, que se notificará a los interesados, y que contendrá una sucinta referencia a los hechos que lo motivan, identidad del instructor, del secretario si lo hubiera, y la del órgano competente para resolver, con referencia a la norma que le atribuya dicha competencia.

b) El instructor formulará un documento acusatorio, que contendrá los hechos -sucintamente expuestos- que motivaron la incoación del procedimiento, las infracciones imputadas y las sanciones que pudieran corresponderle, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

El documento acusatorio se notificará al inculpado, para que pueda consultar el expediente, formular alegaciones y aportar pruebas en el plazo de 15 días, pudiendo formularse tras el inicio del procedimiento y notificarse junto con el acuerdo de iniciación, si existen ya los elementos que permitan formular un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

c) El instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades y sanciones a que puedan dar lugar, incluyendo la práctica de las pruebas que resulten procedentes.

d) Practicada, en su caso, la prueba y demás actuaciones pertinentes, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al inculpado, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos.

No obstante, el documento acusatorio se podrá considerar como propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de audiencia y elevándose el expediente a la resolución del órgano competente, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas distintas de las que fundamentaron el documento acusatorio y de las aducidas, en su caso, por el interesado.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

3. La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de la acción de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010