Articulo 164 Procesal militar

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Artículo 164.

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Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, el Juez Instructor acordará su procesamiento, a no ser que por la categoría o condición de las mismas o por otros motivos se considere incompetente, en cuyo caso planteará la oportuna cuestión. En el momento de acordar el procesamiento elevará el procedimiento a sumario, si no estuviera incoado como tal, conforme a lo establecido en esta Ley.

El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados, los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquéllos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989