Articulo 164 Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
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»Artículo 164. Ejecución subsidiaria.
Vigente
1. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al Capítulo V del presente Título, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.
4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-07-2007 en vigor desde 20-01-2008