Articulo 164 Contratos Públicos

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Artículo 164. Obras a tanto alzado.

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Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las obras lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las condiciones que se determinen en el pliego.

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  • Texto Original. Publicado el 17-04-2018 en vigor desde 07-05-2018