Articulo 164 Atención y d...olescencia

Articulo 164 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 164. Supuestos en que es procedente el acogimiento residencial

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1. El acogimiento residencial tiene como finalidad ofrecer una atención integral en un entorno residencial a los niños, niñas y adolescentes, cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia.

2. El acogimiento residencial se tiene que disponer por decisión judicial o mediante resolución administrativa.

3. El acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto de cualquier otra medida de protección y se constituirá subsidiariamente cuando, sin perjuicio de lo que se establece para la guarda voluntaria en centro, el órgano competente entienda que el niño, niña o adolescente en situación de desprotección tiene que ser separado de su entorno familiar y se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que se prevea que la situación de desprotección será transitoria.

b) Que la comisión de desamparo y tutela informe desfavorablemente un acogimiento familiar.

c) Que no haya familias o personas idóneas para acoger al niño, niña o adolescente.

d) Que, a pesar de que se cumplan los requisitos para la guarda con fines de adopción, no se haya constituido.

4. Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no se pueda acudir a la autoridad administrativa o judicial, se tiene que efectuar, sin embargo, el ingreso del niño, niña o adolescente y se tiene que comunicar después la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, con el fin de estudiar la situación del niño, niña o adolescente y resolver lo que resulte procedente.

5. Todo ingreso en acogimiento de un niño, niña o adolescente en un centro se tiene que notificar por escrito, de manera inmediata, a los padres y madres no privados de la patria potestad o a las personas que tengan atribuida su tutela o guarda e, igualmente, se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal.

6. Para favorecer que la vida del niño, niña o adolescente se desarrolle en un entorno familiar, prevalece la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier niño, niña o adolescente, especialmente para niños o niñas de menos de seis años.

7. No se debe acordar el acogimiento residencial para niños o niñas de menos de tres años excepto en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en este momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los niños o niñas menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños o niñas no tendrá una duración superior a tres meses.

8. Los criterios de selección de los centros de acogimiento residencial de menores de edad se establecerán reglamentariamente, pero en cualquier caso deben ser totalmente abiertos, salvo que se trate de los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, estar integrados en un barrio o comunidad, y estar organizados de forma que se adecuen a las características y las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y permitan una atención personalizada.

9. El acogimiento residencial de personas menores de edad con graves deficiencias o diversidades funcionales físicas o psíquicas, o alteraciones psiquiátricas que estén sujetas a alguna medida de protección tendrá lugar en centros específicos donde se garantice un nivel adecuado de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019