Articulo 164 Agraria
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Artículo 164. Entrega.

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1. Una vez ejecutada la red de caminos y demás infraestructuras, inherentes al proceso de concentración, por la Dirección competente en materia de reforma y desarrollo agrario, se acordará su entrega a las Diputaciones, Ayuntamientos u otras entidades territoriales con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales corresponda hacerse cargo del mantenimiento y adecuada conservación de las mismas.

2. El acuerdo de la Dirección General competente de entregar una obra constituye un acto administrativo que podrá ser objeto de recurso administrativo, conforme a la legislación vigente, ante la Consejería competente en materia de agricultura.

3. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la ejecución de las reformas precisas a expensas de la Consejería.

La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa. La notificación será siempre personal cuando la obra haya de ser entregada a una sola entidad.

4. Cuando en la zona sometida a concentración parcelaria se ejecutaran simultáneamente las obras inherentes al proceso de concentración junto con las infraestructuras hidráulicas necesarias para la transformación en regadío de dicha zona, estas últimas serán entregadas conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015