Articulo 163 Urbanismo
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Artículo 163. Concepto, clases y consecuencias legales de las infracciones urbanísticas

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Son infracciones urbanísticas las acciones o las omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley.

2. Clases de infracciones:

a) Las infracciones urbanísticas se clasifican en leves, graves y muy graves.

b) Se considerarán infracciones leves:

Prestar, distribuir, comercializar o suministrar servicios por las correspondientes empresas de forma provisional, sin exigir la acreditación de la licencia urbanística correspondiente, cuando proceda o cuando haya transcurrido el plazo establecido en la contratación provisional.

No someter el edificio a la inspección técnica o a la evaluación de edificios prevista en el artículo 125 de la presente ley, cuando esté obligado por la normativa vigente.

Todas las que en el siguiente apartado sean expresamente exceptuadas de su clasificación como graves.

Incumplir el deber de información y publicidad establecido en el artículo 157 de la presente ley.

c) Se considerarán infracciones graves:

Ejecutar, realizar o desarrollar actos de parcelación urbanística, de urbanización, de construcción o de edificación y de instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, sujetos a licencia urbanística, a comunicación previa o a aprobación, y que se ejecuten sin estas o que contravengan sus condiciones, a menos que sean de modificación o de reforma y que, por su menor entidad, no necesiten proyecto técnico, en cuyo caso tendrán la condición de infracción leve.

Ejecutar, realizar o desarrollar actos de parcelación, de urbanización, de construcción o de edificación y de instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, contrarios a la ordenación, territorial o urbanística.

Incumplir, a la hora de ejecutar los instrumentos de planeamiento, deberes y obligaciones impuestos por esta ley o por los instrumentos de planeamiento, gestión o ejecución, a menos que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la administración; en este caso tendrán la condición de leves.

Obstaculizar el ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora a que se refiere el artículo 162 de la presente ley.

Continuar con la prestación, distribución, comercialización o suministro provisional de los servicios por parte de las correspondientes empresas cuando se haya adoptado la medida de suspensión cautelar de estos servicios, así como contratar de manera definitiva los servicios con infracción de lo dispuesto en el artículo 158 de la presente ley.

Las acciones u omisiones descritas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 164 de la presente ley.

d) Se considerarán infracciones muy graves:

Hacer parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo rústico.

Llevar a cabo actividades de ejecución sin el instrumento de planeamiento necesario para su legitimación.

Las tipificadas como graves en el apartado anterior, cuando afecten a:

- Suelo rústico protegido.

- Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y otras reservas para dotaciones.

- Bienes o espacios catalogados en el planeamiento municipal, o declarados de interés cultural o catalogados.

3. Consecuencias legales de las infracciones urbanísticas:

a) Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en esta ley implicará adoptar las siguientes medidas:

Las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física.

Las que procedan por la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penales.

Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de las personas responsables.

b) En cualquier caso, cuando no sea posible la legalización, se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.

c) Las medidas para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física tendrán carácter real y afectarán plenamente también a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de estas medidas o que sean titulares de otros derechos reales.

d) Las medidas previstas en la letra a).i y a).iii no tendrán carácter sancionador y podrán adoptarse en el mismo expediente o en otro complementario, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2017 en vigor desde 01-01-2018