Articulo 163 Reglamento General de Recaudación
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Articulo 163 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 163. Embargo.

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1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la Hacienda Foral hasta cubrir la cantidad adeudada.

2. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de este Reglamento.

3. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidos por empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario administrador que actuará según se establece en el artículo 167, apartado 2 de este Reglamento.

Si existiera ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra, o por otra causa, podrá recaer la designación de administrador en el mismo Interventor judicial si aceptare el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para tal cometido.

4. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en la Hacienda Foral una vez ocurrido el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994