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Articulo 163 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 163. Tramitación de expedientes de extinción.

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1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla.

2. La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el organismo de cuenca, y la resolución de este la dictará el organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con el TRLA. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por orden ministerial.

Cuando la resolución corresponda al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.

3. El expediente de extinción de derechos será sometido a información pública, mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar en el anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en el mismo anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el organismo de cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.

De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al titular del derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que estimen oportuno.

4. En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para que en el plazo un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.

5. Previamente al informe de la Abogacía del Estado, tendrá lugar el trámite de audiencia a los titulares de los derechos y a los restantes interesados; en los casos en los que no se pudiera practicar dicho trámite de audiencia, por no conocer su identidad o domicilio se efectuará por medio de anuncio, publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. Los titulares de los derechos, como el resto de los interesados, tendrán un plazo de un mes para realizar las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses.

6. Cuando en la tramitación del expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas.

7. Ultimados los trámites anteriores, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio.