Articulo 163 Patrimonio de Galicia

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Artículo 163. Excepciones a la enajenación: exclusiones del remanente hereditario y reparto

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1. Por acuerdo del Consejo de la Xunta, atendidas las características de los bienes y derechos incluidos en el caudal relicto, podrán excluirse del remanente hereditario de la liquidación todos o algunos de ellos.

2. Asimismo, por orden de la consejería competente en materia de patrimonio, podrá acordarse la exclusión de bienes o derechos de la herencia para su afectación demanial a un servicio público autonómico o para su cesión gratuita en propiedad a favor de aquellas instituciones o entidades posibles beneficiarias de la herencia en los términos del capítulo IV del presente título que hubiesen presentado peticiones en el trámite de información previa abierto al efecto, para destinarlos directamente a los fines establecidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en el ámbito territorial previsto. Si hubiera varias peticiones en concurrencia, se discriminarán atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 170.

La abdicación de la propiedad de bienes o derechos de la herencia, por resultar antieconómicos, corresponderá a la misma consejería, comportando la consecuente exclusión del remanente hereditario.

3. Las personas beneficiarias de estas exclusiones se harán cargo de las deudas u obligaciones pendientes de los bienes o derechos adscritos o cedidos, incluso de aquellas que fuesen desconocidas, así como de los costes derivados de la adscripción o transmisión, incluidos los tributarios y los de la entrega, sea por su asunción directa o por reembolso.

Excepcionalmente, también serán de su cuenta los gastos señalados en el apartado 3 del artículo 164.

4. El acuerdo de cesión en propiedad de bienes o derechos excluidos establecerá una vinculación de destino mínima de treinta años y determinará que, para el caso de incumplimiento del fin o de otra condición establecida, la persona beneficiaria asumirá la obligación de reintegrar la cantidad económica en que hubiese sido valorado el bien o derecho al tiempo de su sucesión, más los intereses legales desde aquella fecha. En todo caso, la beneficiaria o beneficiario infractor no tendrá derecho al reembolso de ninguno de los costes que pudiese haber afrontado.

Si aún no hubiera sido liquidada la herencia, la cantidad reintegrada se computará como un ingreso en la cuenta general de liquidación. En caso de que ya se hubiese dictado la orden aprobatoria de la liquidación, si la cantidad reintegrada fuera susceptible de ser considerada caudal distribuible de la herencia, se acordará directamente su ingreso en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166, para su reparto por el procedimiento establecido en el capítulo IV de este título.

5. Las cantidades derivadas de las obligaciones de reembolso y reintegro, estipuladas en los apartados 3 y 4 de este artículo, podrán hacerse efectivas por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio de las personas beneficiarias de la cesión en propiedad.

6. Si fuera procedente, y en todo caso en el supuesto del apartado 3 del artículo 164, el acuerdo de exclusión y, si correspondiera, el de adscripción o cesión se aprobarán junto con el de la cuenta general de liquidación de la herencia. En este supuesto, si la exclusión se debiera adoptar por acuerdo del Consejo de la Xunta, también le corresponderá la aprobación del resto de los acuerdos para la liquidación de la herencia.