Articulo 163 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 163 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 163.

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1. Las concesiones de construcción y explotación o únicamente de explotación se extinguir n cuando finalice el plazo para el que fueron otorgadas. No obstante, cuando el concesionario hubiera cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, la Administración podrá decidir su renovación, realizando las modificaciones en las condiciones de prestación que resulten convenientes para el interés público.

2. Asimismo, las concesiones se extinguir n cuando la Administración acuerde el rescate o la caducidad de las mismas, o cuando se produzca la renuncia del concesionario, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 83 y 84, en lo que no se oponga a la especial naturaleza del transporte ferroviario.

La Administración cuando exista riesgo de interrupción del servicio, o de no prestación del mismo en las condiciones establecidas, podrá intervenir temporalmente su realización. En tal caso las consecuencias económicas de la prestación continuar n correspondiendo al concesionario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987