Articulo 163 Empleo público
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 163. Derecho de reunión
Vigente
1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las organizaciones sindicales, directamente o a través de los delegados sindicales.
a) Los delegados de personal.
b) Las juntas de personal.
c) Los comités de empresa.
d) Los empleados públicos de las administraciones públicas respectivas en número no inferior al cuarenta por ciento del colectivo convocado.
2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.
3. La celebración de las reuniones no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-05-2015 en vigor desde 24-05-2015