Articulo 162 Reglamento General de Recaudación
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»Artículo 162. Embargo.
Vigente
1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico a que se refiere esta Sección, se realizará por el agente de recaudación, detallándolos mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.
A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 166, 167 y 168 de este Reglamento.
2. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el artículo 145.3 de este Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994