Articulo 162 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 162 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 162. Reparcelación económica

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1. A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 78 de la LUIB, la reparcelación es simplemente económica cuando, de acuerdo con el planeamiento, sus efectos se limiten a la determinación de las indemnizaciones sustitutorias que correspondan entre las personas afectadas, al no ser posible la redistribución material de los terrenos.

En todo caso, tiene el carácter de reparcelación económica, a menos que la totalidad de las personas propietarias afectadas decida otra cosa, la que se efectúe en ámbitos clasificados como suelo urbano con la edificación consolidada en más de dos tercios de la superficie apta para la edificación y en los cuales la ordenación prevista mantenga la estructura parcelaria existente y no prevea la demolición de los edificios excepto los casos singulares en qué resulte necesario para la obtención de dotaciones.

2. En la reparcelación económica los derechos de participación de las personas propietarias se establecen de conformidad con el porcentaje derivado del aprovechamiento que el planeamiento que se ejecute atribuya a las fincas de origen.

3. La documentación del proyecto de reparcelación se ha de adecuar a las especificidades concurrentes, de manera tal que la propuesta de adjudicación se puede limitar a confirmar las titularidades originarias y la adjudicación de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita.

En todo caso, se ha de incorporar la cuenta de liquidación provisional, en la que se han de que incluir las indemnizaciones sustitutorias que correspondan entre las personas afectadas y las cargas de urbanización que les corresponden, a efectos de lo que prevé la LUIB y este Reglamento en cuanto a afectación real de las parcelas al cumplimiento de cargas y pagos de los gastos inherentes al sistema de reparcelación.

4. El proyecto de reparcelación económica establecerá, asimismo, si procede, la cuantificación del equivalente económico del suelo correspondiente al porcentaje de cesión del aprovechamiento urbanístico a la administración, cuando sea aplicable este deber.

5. El proyecto de reparcelación económica se tramitará de acuerdo con el apartado 3 del artículo 122 de este Reglamento, salvo los supuestos de reparcelación voluntaria. El certificado del acto o el acuerdo de aprobación definitiva que haya ganado firmeza en vía administrativa posibilitará el acceso de la reparcelación económica al Registro de la Propiedad, a efectos de hacer constar la afectación de las fincas al saldo de la cuenta de liquidación provisional.