Articulo 162 Reglamento de Armas

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Artículo 162.

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No se podrán imponer las sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las fábricas, locales o establecimientos ni las de clausura de los mismos, sin previa consulta del Ministerio de Defensa, si se trata de armas de guerra y del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en otro caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993