Articulo 162 Patrimonio de Galicia

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Artículo 162. Enajenación onerosa

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1. Constituye principio general en el tratamiento del patrimonio hereditario adquirido por sucesión abintestato o intestada su realización y conversión en metálico, al objeto de darle el destino previsto en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

2. Los bienes y derechos de la herencia, de cualquier clase y valor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.3 y 163, serán vendidos por la consejería competente en materia de patrimonio sin necesidad de motivación adicional, siguiéndose en el resto del procedimiento los trámites ordinarios establecidos en esta ley para su enajenación. En caso de que se acordase la venta mediante subasta, se seguirá el sistema de tramitación simplificada con acumulación del artículo 117.

Para la enajenación de estos bienes y derechos no será precisa su previa depuración física y jurídica, a condición de que estas circunstancias se pusieran en conocimiento de quien fuera adquirente y fueran aceptadas por esta persona.

Las acciones, valores, participaciones, cuotas o títulos análogos representativos de capital, así como las obligaciones, bonos o títulos similares de deuda, que coticen en bolsa o en otros mercados primarios o secundarios organizados serán realizados en los referidos mercados, sin necesidad de autorizaciones o informes previos, dando orden de venta directamente a las entidades financieras depositarias o gestoras.

Los títulos no cotizados en mercados organizados podrán ser enajenados directamente por la consejería competente en materia de patrimonio, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 182.4.

3. Ocasionalmente, podrá acordarse la permuta de bienes o derechos de la herencia siempre que con dicha operación se mejore la rentabilidad o las opciones de venta, o cuando la permuta tenga como finalidad adquirir un bien o derecho al objeto de ser excepcionado de la enajenación conforme a los criterios del artículo 163.

4. Igualmente, cuando las circunstancias así lo aconsejaran, la enajenación podrá tener por objeto la venta de los derechos hereditarios. En tal supuesto, la persona adquirente asumirá expresamente los derechos, cargas y obligaciones derivados de los derechos adquiridos.

Para este caso podrá acudirse directamente a lo prescrito en el artículo 116 sin necesidad de previas subastas.

5. Cumplidos los trámites preceptivos de la enajenación, si esta no resultara posible, los bienes y derechos no enajenados se excluirán del remanente hereditario de la herencia, acordándose en la orden aprobatoria de la cuenta general de liquidación su incorporación definitiva al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, a su libre disposición.