Articulo 162 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 162 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 162.

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1. Servir de base al concurso al que se refiere el artículo anterior, el correspondiente pliego de condiciones en el que se explicitarán las condiciones contenidas en el proyecto, así como aquellas otras referidas a la explotación previstas en el artículo 160.

2. En el referido concurso, y en la posterior construcción y explotación de la línea, ser n de aplicación análogas reglas a las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley,aplicándose en lo no previsto en éstas la legislación de contratación administrativa y obras públicas; no obstante, cuando el establecimiento del servicio se lleve a cabo por iniciativa de los particulares según lo previsto en el punto 3 del artículo anterior, la empresa que haya realizado la correspondiente iniciativa tendrá derecho de tanteo en el concurso a que se refiere el punto 1 de dicho artículo.

3. Las concesiones de construcción y explotación conjunta a que se refiere este artículo se conceder por un plazo máximo de noventa y nueve años. Al finalizar el plazo de concesión,adquirir el ente concedente la línea concedida con todas sus dependencias, debiendo en su caso indemnizar al concesionario por el valor no amortizado de éstas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987