Articulo 162 Deporte de I...-Derogada-

Articulo 162 Deporte de I. Balears -Derogada-

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Artículo 162. Ámbito de aplicación

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1. Los procedimientos disciplinarios iniciados por infracciones susceptibles de ser calificadas como infracción leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, la prueba o la competición o sea necesaria y justificada una intervención rápida de los comités jurisdiccionales, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan los reglamentos de las distintas federaciones o, en su defecto, por el procedimiento de urgencia regulado en la presente ley.

2. El procedimiento de urgencia que establezcan las distintas federaciones para imponer las sanciones a las que se hace referencia en el apartado anterior debe regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho de la persona infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así como el derecho a hacer las alegaciones que considere pertinentes, a recusar a los y las miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que la persona infractora pueda basar su defensa.