Articulo 162 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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Articulo 162 Cooperativas de Euskadi -Vigente-

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Artículo 162.- Intervención temporal de las cooperativas.

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1.- Cuando como consecuencia de irregularidades en el funcionamiento de una cooperativa se den circunstancias que aconsejen la adopción de medidas urgentes para evitar que puedan lesionarse gravemente intereses de las personas socias o de terceras personas no socias, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá adoptar, de oficio o a petición razonada de cualquier interesado o interesada, las siguientes medidas de intervención temporal:

a) Nombrar una o más interventoras o interventores con la facultad de convocar la asamblea general, establecer el orden del día de la misma y presidirla.

b) Nombrar una o más interventoras o interventores para la supervisión y control de los órganos de la cooperativa, cuyos acuerdos no tendrán validez y serán nulos de pleno derecho si no cuentan con la aprobación de dichas interventoras o interventores.

c) Suspender temporalmente la capacidad de actuación de las personas administradoras de la cooperativa, nombrando una o más personas administradoras provisionales para que asuman las funciones de aquellas.

2.- Las anteriores medidas se adoptarán previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que deberá emitirse en un plazo improrrogable de quince días; pasado el mismo se tendrá por evacuado dicho trámite.

3.- La intervención temporal y el levantamiento de tal medida una vez eliminadas sus causas serán adoptados por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo. Dichos acuerdos serán ejecutivos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020