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Articulo 162 Actividad física y deporte de I. Balears

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Artículo 162. Infracciones leves

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Constituyen en todo caso infracciones leves, de cualquier de las personas sometidas al régimen disciplinario del deporte, las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces o juezas, árbitros, personal técnico, entrenadores o entrenadoras y otras autoridades deportivas, jugadores o jugadoras o contra el público asistente, de forma que suponga una leve incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces o las juezas, los árbitros, el personal técnico, los entrenadores o las entrenadoras y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no incurran en la calificación de muy graves o graves.

d) El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares que establezca el personal organizador para el desarrollo de acontecimientos y actividades deportivos ordinarios, cuando no se tipifique con carácter de muy grave o grave.

e) El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los titulares de instalaciones deportivas de uso público que afecten a su funcionamiento.

f) Las que, con este carácter, establezcan las entidades deportivas en los estatutos y reglamentos respectivos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023