Articulo 161 Reglamento G... de Costas

Articulo 161 Reglamento General de Costas

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Artículo 161. Condiciones de los títulos de otorgamiento.

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1. En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes.

a) Objeto y extensión de la ocupación.

b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquéllas.

c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.

d) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.

e) Régimen de utilización, privada o pública; incluyendo, en su caso, las tarifas a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.

f) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.

g) Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.

h) Señalización marítima y de las zonas de uso público.

i) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.

j) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.

k) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en los artículos 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 165 de este reglamento.

l) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.

m) Obligación del adjudicatario de adoptar las medidas requeridas por la Administración de adaptación a la subida del nivel de mar, los cambios del oleaje u otros efectos del cambio climático (artículo 76 de la Ley 22/1988, de 28 de julio,).

2. Deberán incluirse, además, las siguientes condiciones:

a) En su caso, terrenos aportados por el adjudicatario para incorporar al dominio público marítimo-terrestre.

b) Replanteo de las obras e instalaciones, previo a la ejecución del título.

c) Reconocimiento final de las mismas, previo a su utilización.

3. A los efectos de lo previsto en la letra f) del apartado 1, se entenderá por utilización lucrativa el pago de cualquier cantidad por los usuarios de las obras o instalaciones o la obtención de recursos de cualquier tipo por su utilización, sea cual sea el destino de los fondos recaudados. No obstante, cuando el adjudicatario sea otra Administración pública, no se considerará utilización lucrativa el pago de las posibles contribuciones especiales para la financiación de la ejecución de las obras o el pago por los usuarios de las tarifas que no tengan por objeto la obtención de beneficios económicos sino contribuir al mantenimiento, y la protección del dominio público marítimo-terrestre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014