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Articulo 161 Protección ambiental integrada

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Artículo 161. Responsabilidad penal.

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En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, suspendiendo el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010