Articulo 161 Patrimonio de Galicia

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Artículo 161. Administración y gestión

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1. El órgano directivo competente en materia de patrimonio administrará los bienes y derechos heredados adoptando las medidas que estime más adecuadas para su gestión, conservación y custodia, teniendo en cuenta criterios de rentabilidad y menor coste.

De acuerdo con el tratamiento especial de este patrimonio, las actuaciones de gestión ordinaria no precisarán de informes previos, sin perjuicio de solicitar asesoramiento potestativo y de su control al tiempo de la presentación de la cuenta general de liquidación.

En todo caso, serán consideradas actividades de gestión ordinaria, entre otras, las relativas a la materialización de derechos, tales como el cobro de indemnizaciones por seguros, rescates de planes, liquidación de sociedades de gananciales, división y adjudicación de herencias, disolución de comunidades de bienes en general y demás operaciones similares, así como las que afecten a la satisfacción de las obligaciones que fuesen reconocidas expresamente por la persona causante o cuando procediesen de procedimientos administrativos o judiciales.

2. El órgano directivo competente en materia de patrimonio liquidará las obligaciones heredadas, vigentes y no prescritas, hasta el límite establecido por el principio de aceptación a beneficio de inventario. En este sentido, tampoco se podrán asumir nuevas obligaciones por encima del patrimonio neto de la herencia, salvo que resulte imprescindible por motivos de seguridad o salubridad pública. Los posibles procedimientos judiciales o administrativos de responsabilidad patrimonial derivados de la sucesión quedarán constreñidos en su resultado y, en todo caso, en su ejecución, por todos los conceptos, al haber hereditario.

Respetando los límites de gasto establecidos en el párrafo anterior, cuando no fuera posible la atención de la administración de la herencia con medios propios, podrán contratarse los servicios y asistencias externas que se juzguen necesarias.

Solo podrán reconocerse obligaciones o asumir costes que excedan de la gestión ordinaria de la herencia previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.

3. Respecto a los bienes y derechos de la herencia que sea posible, se promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad, el alta en el Catastro Inmobiliario y demás registros pertinentes a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia, haciendo constar el modo de adquisición por sucesión intestada, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, su tratamiento patrimonial independiente y extrapresupuestario y el límite de responsabilidad patrimonial establecido en el apartado 2 de este artículo y del apartado 6 del artículo 160.

La falta de inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos de la herencia no será óbice para la tramitación de los procedimientos para su enajenación.

4. Para la gestión de cada herencia se mantendrá activa alguna de las cuentas bancarias que haya sido de la persona causante, pudiendo integrar en ella, además del dinero, los rendimientos y el resultado de las liquidaciones patrimoniales que se vayan practicando. Contra dicha cuenta se sufragarán los gastos derivados del patrimonio hereditario y, en su caso, el premio a la persona denunciante.

Si no existiera saldo suficiente en la cuenta o si no fuera posible su utilización por otra causa, los costes podrán ser atendidos con créditos de la consejería competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de su posterior compensación en la cuenta de liquidación de la herencia. Excepcionalmente, podrán atenderse gastos de la herencia con la partida presupuestaria establecida en la disposición adicional vigesimotercera.

Cuando la herencia no dispusiese de cuentas o depósitos hábiles para la adecuada y eficiente realización de los referidos actos de gestión, imputación de ingresos y gastos, y no fuese posible la utilización de alguna de las cuentas sobrantes saldadas de otras herencias intestadas, se solicitará del Tesoro la constitución de una cuenta bancaria al efecto.

De las cuentas, depósitos y demás efectos bancarios de la herencia se dará comunicación al Tesoro.

5. Los ingresos en el Tesoro que puedan producirse con motivo de las actividades de gestión y liquidación de los bienes y derechos de la herencia tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias hasta la aprobación de la cuenta general de liquidación y la firmeza de la resolución aprobatoria.

6. Los bienes y derechos de la herencia podrán ser utilizados temporalmente hasta la liquidación de la herencia para un uso o servicio público.