Articulo 161 Ordenacion d...e La Rioja

Articulo 161 Ordenacion del Territorio y Urbanismo de La Rioja

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Artículo 161. Facultades y obligaciones del agente urbanizador.

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1. El agente urbanizador tiene las siguientes facultades:

  1. Instar de la Administración correspondiente la tramitación y aprobación del planeamiento de desarrollo que sea necesario para la ejecución del Programa de actuación Urbanizadora.

  2. Someter a aprobación administrativa el proyecto de urbanización y, a falta de acuerdo con los propietarios afectados, uno o varios proyectos de reparcelación forzosa.

  3. A exigir su retribución y compensación en los términos que expresa el artículo siguiente.

  4. Proceder a la ocupación de los terrenos incorporados a la actuación, sujetos a reparcelación y los que sean necesarios para el desarrollo de las infraestructuras de urbanización en los términos previstos en la legislación general.

  5. Manifestar su oposición a la edificación de las parcelas resultantes hasta el pleno cumplimiento de las previsiones del Programa de Actuación Urbanizadora, salvo que se acredite que el titular de la parcela ha contribuido proporcionalmente a las cargas de urbanización, que se garantice la urbanización simultánea a la edificación y que no se impida el normal desarrollo del resto del programa de Actuación Urbanizadora.

2. El agente urbanizador se obliga:

  1. A la formulación de los planeamientos de desarrollo que sean necesarios para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora y a su sometimiento a la Administración competente.

  2. A instar de la Administración la aprobación de los actos administrativos necesarios para la ejecución.

  3. A la ejecución de la urbanización.

  4. A cumplir a su costa los compromisos asumidos que excedan de los deberes de los propietarios.

  5. A informar puntual y documentadamente a los propietarios sobre los gastos de urbanización que hayan de asumir, así como del grado de ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora.

3. El agente urbanizador será responsable de los daños causados a los propietarios o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquéllos tuvieran su origen en una orden o condición impuesta por la Administración actuante sin justificación legal adecuada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-2006 en vigor desde 04-11-2006