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Articulo 161 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2013 de la Generalitat

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Artículo 161. Impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito

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(NOTA: Artículo declarado inconstitucional y nulo)

Se crea un nuevo impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados.

1. Naturaleza y objeto del impuesto

El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito es un impuesto propio de la Comunitat Valenciana, de carácter directo, que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito.

2. Hecho imponible y supuesto de no sujeción

2.1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito el mantenimiento de fondos provenientes de terceros en la Comunitat Valenciana, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 4 de este artículo, y que comporten la obligación de restitución.

2.2. Se encuentran no sujetas al impuesto las secciones de crédito de las cooperativas.

3. Exenciones

Estarán exentos del impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria

2. El Banco Europeo de Inversiones

3. El Banco Central Europeo

4. El Instituto de Crédito Oficial

4. Contribuyentes

a) Son contribuyentes del impuesto:

Uno. Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Dos. Las sucursales en territorio de la Comunitat Valenciana de entidades de crédito extranjeras.

b) Los contribuyentes no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto. No surtirán efectos frente a la administración tributaria de la Generalitat los pactos que contradigan la prohibición anterior.

5. Base imponible

a) Constituye la base imponible la media aritmética de los saldos finales de los trimestres naturales del período impositivo correspondientes a la partida 4, Depósitos de la clientela, del pasivo del balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, en la parte en que los depósitos provengan de captaciones realizadas por la sede central u oficinas, situadas en la Comunitat Valenciana.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5, que correspondan a la sede central u oficinas situadas en la Comunitat Valenciana.

b) Los parámetros a los que se refiere el presente artículo se corresponden con los definidos en el título II y en anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que lo sustituya.

6. Cuota íntegra

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

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7. Cuota líquida

Para determinar la cuota líquida, se aplicarán a la cuota íntegra las siguientes bonificaciones y deducciones, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar negativa:

a) Bonificación para cooperativas de crédito: en el caso de que el contribuyente sea una cooperativa de crédito gozará de una bonificación del 75 % de la cuota íntegra.

b) Deducciones: al importe de la cuota íntegra, minorada, en su caso, por la aplicación de la bonificación a la que se refiere la letra a, se le deducirán las siguientes cantidades:

Uno.500.000 euros, si el domicilio social y la sede de dirección efectiva se encuentran en la Comunitat Valenciana.

Dos. 5.000 euros por cada sucursal u oficina ubicada en la Comunitat Valenciana. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros si la sucursal u oficina está situada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.

Tres.En el caso de que el contribuyente sea una caja de ahorros, el 100 % de los importes efectivamente invertidos por aquella en el periodo impositivo en la Comunitat Valenciana y destinados a su obra social, siempre que supongan gastos reales para la caja de ahorros.

Cuatro. En el caso de que el contribuyente sea una cooperativa de crédito, el 100 % de los importes efectivamente invertidos por aquellas en el periodo impositivo en la Comunitat Valenciana y destinados a sus fondos de educación y promoción, siempre que supongan gastos reales para la cooperativa de crédito.

Cinco. El 50 % de los importes efectivamente invertidos en proyectos de utilidad pública o interés social para la Comunitat Valenciana o de promoción económica de las pequeñas y medianas empresas, en relación con los cuales una ley determine expresamente la aplicación de esta deducción, siempre que supongan gastos reales para la entidad.

Las circunstancias requeridas para la aplicación de la bonificación y de las deducciones serán las vigentes a la fecha del devengo.

8. Cuota diferencial

Para determinar la cuota diferencial, se deducirá de la cuota líquida el importe de los pagos fraccionados a los que se refiere la letra b del apartado 10 de este artículo.

9. Período impositivo y devengo

a) El período impositivo de este impuesto será el año natural. El periodo impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de la actividad en la Comunitat Valenciana, bien mediante sucursal o a través de su sede central, no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.

b) El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

10. Liquidación y pago del impuesto.

a) Los contribuyentes deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante declaración-autoliquidación, que se deberá presentar en los veinte primeros días naturales del mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo.

b) Los contribuyentes deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el apartado 5 de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como, en su caso, a la sede central.

c) Los contribuyentes están obligados a realizar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año natural.

El importe de cada pago fraccionado se obtendrá multiplicando la base imponible correspondiente al periodo impositivo anterior, determinada de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, por el coeficiente que corresponda de los siguientes: 0,0009, con carácter general, y 0,000225, en el caso de cooperativas de crédito.

En el primer período impositivo, el importe de cada pago fraccionado se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

Los contribuyentes no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la cuota líquida en el periodo impositivo precedente, determinada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7, haya sido, o, en el caso al que se refiere el párrafo anterior, hubiese sido, igual a cero.

d) Por orden de la conselleria competente en materia de hacienda se establecerán el lugar y forma de presentación de la declaración-liquidación y de los pagos fraccionados. También se podrá establecer la sustitución de la certificación prevista en el apartado b por la cumplimentación de un anexo a la declaración-liquidación.

11. Devoluciones

Cuando la cuota diferencial resultante de la declaración-autoliquidación fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, la conselleria competente en materia de hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley general tributaria.

12. Deberes de colaboración e información

a) Los contribuyentes del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito están obligados a colaborar con la administración tributaria de la Generalitat y a proporcionar a ésta la información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este impuesto, y aquellos otros datos que sean necesarios para la aplicación del impuesto.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

13. Infracciones y sanciones

a) El régimen de infracciones y sanciones del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y sus normas de desarrollo.

b) Se considerará específicamente como infracción muy grave la deslocalización de depósitos que, provenientes de oficinas situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, se contabilicen en oficinas situadas fuera de dicho territorio.

c) La sanción tributaria correspondiente al supuesto previsto en la letra b de este apartado será igual al 100 % de la cuota dejada de ingresar por los depósitos deslocalizados.