Articulo 161 Medidas fisc...or público

Articulo 161 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 161. MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/1990 EN RELACIÓN CON LA REGULACIÓN DEL SISTEMA SANITARIO INTEGRAL DE UTILIZACIÓN PÚBLICA DE CATALUÑA

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Se modifica el capítulo 4 del título 4 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo.

«Capítulo 4. Ordenación funcional de los servicios sanitarios de cobertura pública: el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña

Artículo 43. Composición

1. Con el objetivo de alcanzar una ordenación óptima de los servicios sanitarios de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud que permita la homogeneización adecuada de las prestaciones y la utilización correcta de los recursos humanos y materiales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como los demás centros, servicios y establecimientos sanitarios que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña, constituyen el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat), como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública.

2. El Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña está constituido por:

a) La red de centros de internamiento de utilización pública de Cataluña.

b) La red de centros y servicios sanitarios de ámbito comunitario de utilización pública de Cataluña.

c) La red de servicios de transporte sanitario de utilización pública de Cataluña.

3. El Servicio Catalán de la Salud, sólo con carácter excepcional y por una duración limitada, puede establecer contratos o convenios con los titulares de centros y establecimientos sanitarios que no pertenezcan al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en los supuestos en los que los centros y establecimientos sanitarios del Sistema no sean suficientes.

Artículo 44. Requisitos, procedimiento para la inclusión y la exclusión, niveles y área de influencia

1. Deben fijarse por reglamento los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña. Asimismo, en función de las distintas redes, si procede, deben establecerse por reglamento los criterios de acreditación o los estándares de calidad.

2. El Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las previsiones del Plan de salud de Cataluña, debe establecer el área de influencia territorial o funcional que corresponde a cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, que, salvo excepciones motivadas, debe ajustarse a la ordenación territorial establecida en la presente ley.

3. Deben fijarse por reglamento los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y la eficacia y la eficiencia de la gestión económica de los mismos.

Artículo 45. Efectos de la inclusión

La pertenencia de los centros, servicios y establecimientos sanitarios al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña conlleva:

a) Ejercer las funciones asistenciales que les corresponda en función de su integración en la correspondiente red y las funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la región sanitaria específica, así como la participación en las tareas de información sanitaria y estadística.

b) Estar sujetos a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad se establecen en los artículos 54 y 55.

c) Estar sujetos a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias, administrativas, económicas y estructurales que sean aplicables.

d) Adecuar la gestión de los servicios a las directrices generales y los criterios de actuación que establezca el Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 46.

e) Estar sujetos a las normas de acreditación o, si procede, a los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente.

f) Suministrar al departamento competente en materia de salud y al Servicio Catalán de la Salud toda la información asistencial y económica que sea necesaria para garantizar la viabilidad, la continuidad, la calidad y la seguridad de los servicios asistenciales de cobertura pública.

Artículo 46. Adscripción funcional

1. Los centros, servicios y establecimientos del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo para la coordinación adecuada de todo el dispositivo sanitario de cobertura pública. A tal efecto, el Servicio Catalán de la Salud puede fijar directrices y criterios de actuación, que son vinculantes para dichos centros y establecimientos.

2. La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros, servicios y establecimientos incluidos dentro del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña implica que las entidades y los organismos que ostentan la titularidad y gestión de los mismos siguen manteniéndolas a todos los efectos.

Artículo 47. Continuidad y estabilidad del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña

Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios sanitarios de cobertura pública como servicio público, las disposiciones reglamentarias que regulen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña deben tener en cuenta los criterios de planificación sanitaria, territorialización y estabilidad de la vinculación, en el marco de un modelo de prestación de servicios en red que debe favorecer las sinergias entre los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, sin perjuicio de lo que se establece en la normativa básica sobre contratación del sector público.

Artículo 48. Integración de especialidades

Para optimizar los recursos del sistema sanitario público, deben establecerse por reglamento los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollan en el ámbito extrahospitalario a los centros de la red de centros de internamiento, salvo aquellas que por su entidad y por sus características sirven de apoyo y referencia a la atención primaria de salud.»

7. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014