Articulo 161 Hacienda y Sector Público
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Artículo 161. Anticipos de caja fija.

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1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se efectúan a las habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen, de los gastos periódicos o repetitivos que se determinen.

2. La cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada Consejería u organismo el 7 % del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento, con independencia de la naturaleza de los gastos a los que resulte de aplicación.

3. Reglamentariamente se determinarán los gastos que puedan ser satisfechos por anticipos de caja fija, su régimen de justificación, reposición y aplicación al presupuesto y cuantos otros aspectos resulten necesarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006