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Articulo 160 Sector Público Instrumental y Subvenciones

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Artículo 160. Órganos competentes

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1. El Consell será el órgano competente para:

a) La aprobación de las bases reguladoras y, en su caso, la concesión de aquellas subvenciones en que se acreditan razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificultan su convocatoria pública.

b) La autorización del correspondiente convenio, cuando las subvenciones de concesión directa se instrumenten mediante esta fórmula jurídica, siempre que su cuantía sea superior a un millón de euros o se trate de convenios con el Estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

c) La autorización previa para la concesión de las subvenciones de concurrencia competitiva si se supera la cuantía de seis millones de euros por sujeto beneficiario. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión.

2. Las personas titulares de las consellerias, tanto en el ámbito de sus departamentos como en el de los organismos públicos vinculados o dependientes, son los órganos competentes para:

a) Aprobar el plan estratégico de subvenciones de la conselleria, que comprenderá tanto las propias del departamento como las de los organismos públicos vinculados o dependientes.

b) Aprobar mediante la orden o resolución, según proceda, las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

c) Acordar e imponer las sanciones que corresponda en materia de subvenciones, excepto lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

3. La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda será el órgano competente para acordar e imponer la sanción de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunitat Valenciana, de prohibición para celebrar contratos con su Administración o con los organismos y entidades de ella dependientes o de pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones a que se refiere la presente ley.

4. Las personas titulares de las consellerias y las que ostenten la presidencia o dirección de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público de ellas dependientes, serán las competentes, en sus respectivos ámbitos, para:

a) La aprobación del gasto correspondiente a las subvenciones.

b) La convocatoria de las subvenciones.

c) La concesión de las subvenciones de concurrencia competitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.c de este mismo artículo.

d) La concesión de las subvenciones nominativas, sin perjuicio de lo establecido anteriormente en el apartado 1.b de este mismo artículo.

e) La resolución del procedimiento de revocación y reintegro.

f) Cualquier otra competencia sobre el procedimiento que le puedan atribuir las bases reguladoras de las subvenciones, siempre que no se oponga a lo establecido en este artículo.

5. Las competencias para conceder subvenciones podrán ser desconcentradas o delegadas de acuerdo con las normas que regulan la atribución y el ejercicio de las competencias. En las normas en que se dispongan la delegación o la desconcentración se especificarán expresamente las facultades y funciones que tales decisiones llevan implícitas en relación con el procedimiento de concesión.

De conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal, no cabrá la delegación de las competencias de las personas titulares de las consellerias en relación con la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones.