Articulo 160 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 160 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 160. Especialidades de la reparcelación en la gestión de actuaciones de dotación en régimen de complejos inmobiliarios

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1. En la gestión de las actuaciones de dotación, la cesión de suelo dotacional derivada del incremento de aprovechamiento atribuido se podrá sustituir por la constitución de un complejo inmobiliario en los términos establecidos en los artículos 29.5 y 90.3 de la LUIB.

2. Los complejos inmobiliarios de carácter urbanístico, se constituyen por la conformación en una parcela de superficies superpuestas en la rasante, en el subsuelo o en el vuelo de usos de dominio privado con usos de dominio público, conformadas como fincas especiales de atribución privativa, con desafección previa y con las limitaciones y las servidumbres que correspondan para la protección del dominio público.

3. La constitución de un complejo inmobiliario ha de cumplir los requisitos mínimos siguientes:

a) Que se trate de usos compatibles socialmente; los usos privados han de respetar el interés general que representan los usos de dominio público.

b) Que se trate de usos compatibles funcionalmente; se ha de cumplir que las instalaciones técnicas y estructurales de ambos usos coexistan de manera correcta.

c) Que, para el caso de la constitución de un complejo inmobiliario a partir de un suelo ya calificado como uso dotacional público, se conforme una actuación de dotación que ha de satisfacer las cargas y los deberes legales que comporta la incorporación de los usos privativos, supuesto en el que hay que determinar los estándares correspondientes al suelo dotacional y al porcentaje público de plusvalías en función del aprovechamiento derivado del uso lucrativo privado atribuido.

4. Para el caso establecido en los artículos 29.5 y 91.3 de la LUIB, se pueden sustituir las cesiones de suelo por la entrega de una superficie edificada destinada a equipamiento público integrada en el mismo complejo inmobiliario de valor equivalente al valor legal del suelo sustituido, y se pueden incrementar, en su caso, con el valor de un aprovechamiento adicional atribuido con la finalidad de coadyuvar a la financiación de su ejecución constructiva.