Articulo 160 Reglamento g...carreteras

Articulo 160 Reglamento general de carreteras

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Artículo 160. Resolución

Vigente

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1. La persona titular del órgano al que le corresponda otorgar la autorización resolverá, a la vista del expediente, sobre la solicitud presentada.

En dicha resolución se establecerán las condiciones de la autorización o, en su caso, los motivos de su denegación.

En particular, se podrá establecer, como condición suspensiva de los efectos de la autorización, la exigencia de constitución de una garantía a favor de la Administración titular de la carretera, en la cuantía que esta determine.

2. Para el establecimiento de condiciones se tendrán en cuenta la actuación que se pretende desarrollar, las características técnicas y de tráfico del tramo afectado de la carretera, la seguridad vial y la correcta explotación de la carretera.

3. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis (6) meses a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiese practicado la notificación de la resolución permitirá a la persona interesada entender desestimada su pretensión por silencio administrativo (artículo 48.2 LCG).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016