Articulo 160 Patrimonio de Galicia

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Artículo 160. Toma de posesión y tratamiento de los bienes y derechos de la herencia

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1. Realizada la declaración administrativa de herederos, la Administración autonómica tomará posesión como titular de los bienes y derechos de la herencia y razón de sus obligaciones, realizando el órgano directivo competente en materia de patrimonio, si fuera necesario, las actuaciones adicionales pertinentes para su completa y correcta identificación y la formación de su relación detallada y valorada.

A estos efectos, si existiera intervención judicial de la herencia, se solicitará del tribunal que los custodie la entrega de los bienes, documentos y demás pertenencias de la persona causante.

2. Si con posterioridad a la adopción del acuerdo de declaración de herederos se detectasen nuevos bienes o derechos pertenecientes a la herencia, se incorporarán al haber hereditario mediante su adjudicación por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio.

3. De la relación de bienes y derechos de la herencia y del remanente hereditario de la liquidación se excluirán los de valor económico nulo, los de imposible identificación o acreditación y los muebles cuyo aprovechamiento o conservación resultasen antieconómicos, fuesen obsoletos o perecederos, o estuviesen deteriorados, procurando su destrucción o entrega directa y sin más trámite a las administraciones públicas, sus entidades públicas instrumentales, fundaciones públicas o entidades sin ánimo de lucro.

4. Los bienes y derechos adquiridos por este título tendrán inicialmente carácter patrimonial con vinculación legal de destino y se integrarán transitoriamente en el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, reflejándose en relación separada del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, a expensas de lo que resulte de su liquidación.

5. De acuerdo con la naturaleza y finalidad de la sucesión abintestato diferida a favor de la administración, así como con los principios de aceptación de la herencia a beneficio de inventario y de límite de asunción de obligaciones, los bienes y derechos así adquiridos tendrán un tratamiento independiente del patrimonio ordinario de la Administración general de la Comunidad Autónoma, evitándose, en todo caso, su confusión y afección.

En conformidad con lo anterior, las actuaciones de administración y liquidación de la herencia tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. No obstante, si conforme a lo dispuesto en el artículo 161 fuera necesaria la realización de gastos presupuestarios, se compensarán en la cuenta general de liquidación de la herencia.

6. La herencia se considerará en administración hasta la firmeza de la resolución que apruebe la cuenta general de liquidación en los términos del artículo 166. Hasta ese momento, los gastos ocasionados por la administración de los bienes y derechos derivados de su titularidad o tenencia, como impuestos, tasas, cuotas de comunidades de propietarios y cualesquiera otros semejantes, se considerarán deudas y cargas de la herencia a los efectos previstos en el artículo 1023 del Código civil.