Articulo 160 Medidas fisc...or público

Articulo 160 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 160. MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/1990 EN RELACIÓN CON LA REGULACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Se derogan las letras n, q y r del artículo 10 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

2. Se añade un artículo, el 10 bis, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto.

«Artículo 10 bis. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud

1. La participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña se articula mediante el Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud, que se crean como órganos colegiados de participación adscritos al Departamento de Salud.

2. Corresponden al Consejo de Salud de Cataluña las siguientes funciones:

a) Asesorar al Departamento de Salud y a los entes que dependen del mismo en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria, la atención sociosanitaria y la protección de la salud, y formularles propuestas relativas a dichos ámbitos.

b) Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público catalán se adecuen a la correspondiente normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y con las posibilidades económicas del sector público.

c) Informar sobre el anteproyecto del Plan de salud de Cataluña, antes de su aprobación.

d) Conocer anualmente el escenario presupuestario del Departamento de Salud, previamente a la aprobación del anteproyecto de presupuesto.

e) Conocer la memoria anual del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, antes de su aprobación.

f) Conocer y orientar la actuación de los consejos de participación territorial de salud y, si procede, de otras fórmulas de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público.

g) Realizar cualesquiera otras tareas que le sean atribuidas por ley o por reglamento.

3. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud pueden crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que consideren necesarios, de carácter temporal o permanente, para el desarrollo adecuado de sus funciones.

4. Los consejos de participación territorial de salud, con carácter general, deben coincidir con el ámbito territorial de las regiones sanitarias. Sin embargo, y siempre de forma motivada, pueden tener un ámbito territorial inferior, que debe coincidir con los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito de las regiones sanitarias.

5. Corresponden a los consejos de participación territorial de salud, en los respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:

a) Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria, en respectivos los ámbitos territoriales, a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.

b) Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

c) Promover la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.

d) Conocer el anteproyecto del Plan de salud de la región e informar sobre el mismo, antes de su aprobación.

e) Conocer la memoria de la demarcación territorial del Servicio Catalán de la Salud correspondiente a su ámbito territorial, o, si procede, al ámbito territorial de la región sanitaria, e informar sobre dicha memoria, antes de su aprobación.

f) Conocer anualmente el escenario presupuestario correspondiente a su territorio, o, si procede, al de la región sanitaria, antes de la aprobación del anteproyecto de presupuesto.

6. Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.

La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a las regiones sanitarias debe garantizar que tengan representación en dichos órganos, como mínimo, las entidades locales, los usuarios de los servicios sanitarios, los proveedores de servicios sanitarios, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las corporaciones profesionales.

Los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales están integrados exclusivamente por representantes de la Generalidad y de las entidades locales, de acuerdo con la proporción que se establezca reglamentariamente.»

3. Se derogan la sección tercera del capítulo I del título IV (artículos 18 a 20), el artículo 24.1.2, la sección tercera del capítulo II del título IV (artículos 30 a 32), el artículo 38, el artículo 40 y la disposición transitoria novena de la Ley 15/1990.

4. El Consejo Catalán de la Salud y los consejos de salud de las regiones sanitarias, regulados en la Ley 15/1990, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se haga efectiva la constitución del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud, regulados en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014