Articulo 160 Agraria
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Artículo 160. Constitución.

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Se crea un Fondo de Tierras que se nutrirá de aquellos terrenos integrantes de las masas comunes de las concentraciones parcelarias, cuya integración en el mismo así fuera acordada por la Dirección competente, una vez transcurrido un año desde la protocolización de las respectivas Actas de Reorganización de la Propiedad.

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  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015