Articulo 16 Venta ambulante

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Artículo 16. Ordenanzas y contribuciones municipales.

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1. Los ayuntamientos aprobarán las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la venta ambulante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación sobre régimen local, y se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, y en el presente decreto y demás normativa vigente.

2. Las ordenanzas establecerán el período de validez de la autorización municipal y su carácter personal e intransferible, determinaciones de lugar, tiempo y número, así como aquellas otras que consideren oportunas para el ejercicio de la venta ambulante.

3. Les corresponde, asimismo, a los ayuntamientos establecer las oportunas contribuciones que deban satisfacer los comerciantes por el ejercicio de la venta ambulante.