Articulo 16 valoracion de bienes inmuebles Reglamento General de la Ley de Salario Social Básico
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Artículo 16. Valoración de bienes inmuebles

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1. La valoración de los bienes inmuebles en propiedad, se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Si el inmueble tuviera el carácter de vivienda habitual de la unidad económica de convivencia independiente de acuerdo con el concepto de ésta que incluye la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se excluirá del cómputo cuando el valor de referencia del mismo no exceda de veinte veces el importe anual del salario social básico que correspondería a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos. Este límite podrá ser actualizado mediante resolución de la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Cuando el valor de referencia exceda de esa cantidad se computarán como recursos el valor que supere el tope exento, minorado en el importe de las deudas contraídas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, acreditadas mediante certificación de la entidad de crédito acreedora, escritura pública o documentos de compra del bien. La parte de deuda minorable se calculará en proporción a su valor en relación al valor total del inmueble en el momento de su adquisición.

A los efectos anteriores, se entiende como vivienda habitual la vivienda en sí misma considerada y los garajes y trasteros anejos que se adquieran con ella o que se adquieran con posterioridad pero radiquen en el mismo inmueble. Solamente se considerarán anejos a la vivienda habitual un garaje y un trastero.

b) El resto de inmuebles se valorarán conforme a su valor de referencia, salvo si se encuentran produciendo rendimientos, en cuyo caso será el valor neto de éstos el que se tenga en cuenta. Para calcular el valor neto a estos efectos, se deducirá un cinco por ciento de los ingresos brutos.

Cuando se compute el valor de referencia, el mismo se minorará en el importe de las deudas contraídas para la adquisición o rehabilitación del bien acreditadas mediante certificación de la entidad de crédito acreedora, escritura pública o documentos de compra del patrimonio objeto de la deuda. La parte de deuda minorable se calculará con el mismo criterio que para la vivienda habitual. En el caso de que la vivienda habitual sea objeto de un proceso de ejecución hipotecaria ésta no será computable.

c) No se computarán los bienes inmuebles de naturaleza urbana no realizables por sus condiciones de conservación o por estar sujetos a algún tipo de catalogación, carga o gravamen que lo impida, ni aquellos que por sus especiales características tengan un precio de mercado, estimado por su valor de referencia, inferior a cinco veces al importe mensual del salario social básico que pudiera corresponder a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos, ni los bienes inmuebles de naturaleza rústica que no alcancen ese mismo valor. Las circunstancias anteriores deberán justificarse documentalmente.

2. Cuando sobre los inmuebles computables no se ostente la plena propiedad, la determinación de valores para la aplicación de los criterios anteriores se adecuará a las reglas establecidas a efectos de la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

3. En todo caso, la valoración de los inmuebles se efectuará siempre en función del porcentaje de participación que se ostente en virtud del título jurídico que otorgue la propiedad o posesión del bien.