Articulo 16 Turismo de La Rioja
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Artículo 16. Establecimientos de turismo rural y albergues turísticos.

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1. Se consideran Establecimientos de turismo rural aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico con o sin otros servicios complementarios, de forma habitual y mediante precio.

2. Son albergues turísticos los establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, con la posibilidad de practicar actividades deportivas o de naturaleza.

3. Quedan excluidos de la presente ley, los albergues juveniles que estén sujetos a la Red de Albergues Juveniles y cualquier otro establecimiento similar en el que la prestación del servicio de alojamiento se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001