Articulo 16 Tratamiento de aguas residuales urbanas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 16.
Vigente
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente [5], los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos correspondientes publiquen cada dos años un informe de situación sobre el vertido de aguas residuales urbanas y de lodos en su zona. Los Estados miembros cursarán dichos informes a la Comisión tan pronto como se publiquen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-05-1991 en vigor desde 19-06-1991